De todos es sabido (porque ya lo hemos explicado por aqui) que con esta reforma NO SE VA A acabar con la crisis, NO SE VA A generar empleo y el único propósito de la misma es por un lado hacer todavía MÁS FLEXIBLE (como si no lo fuera ya y hasta demasiado) el mercado laboral español y por otro, ABARATAR LOS COSTES LABORALES que tienen que soportar los empresarios españoles. Todo ello, debido a la imposibilidad de devaluar nuestra moneda para hacer más competitivos nuestros productos en el extranjero. Con esta reforma lo que realmente se persigue, es abaratar los costes laborales (y por tanto conservar algo de la competitividad de los productos españoles).
La cortedad de miras española, como siempre al poder: En vez de intentar competir vía aumento del valor añadido de nuestros productos, continuamos EMPECINADOS en competir en precio y eso está más que dicho por activa y por pasiva, que es imposible a largo plazo.
De especial interés para nuestros queridos opositores e interinos, la disposición adicional cuarta, relativa a la validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas de trabajo temporal para cubrir puestos vacantes en las Administraciones Públicas. Reza lo siguiente:
Y para que no haya dudas, os transcribo esa famosa Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (pdf), que ahora ha quedado ANULADA:A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única excepción de lo establecido en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos.
Antes de la fecha señalada en el párrafo anterior, previa negociación en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá los criterios funcionales de aplicación de lo dispuesto en dicho párrafo en el ámbito de dichas Administraciones.
Las empresas de trabajo temporal no podrán realizar con las Administraciones Públicas contratos de puesta a disposición de trabajadores para la realización de tareas que, por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los funcionarios públicos.»
Disposición adicional quinta.Reforma Laboral: Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (version PDF)
Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal.
1. No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual
para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos.
2. En estos contratos, vencido su plazo de duración, no podrá producirse la consolidación como personal del ente, organismo o entidad contratante de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan su objeto, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La duración de estos contratos en ningún caso podrá superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
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